sábado, 20 de mayo de 2017

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

-Sujeto
-Objeto
-Vínculo jurídico.

Sujeto:

Acreedor.- proviene del latín credere, acreedor es la persona que tiene el derecho personal, la persona natural o jurídica que tiene la facultad de exigir algo de alguien.

Se cree en la solvencia, confianza, solvencia económica, solvencia moral, ética.

Deudor.- es la persona natural o jurídica que se encuentra en la necesidad jurídica de cumplir una prestación.

Prestamista.- da el dinero
Prestatario.- recibe el dinero.

Objeto:

El objeto inmediato de las obligaciones es el comportamiento, la conducta que tiene que observar el otro y a esa conducta, comportamiento lo llamamos prestación y esta conducta puede ser de tres formas:

-Dar
-Hacer
-Recibir.

Comportamiento. Ej. Presté 1.000 USD, pasó la fecha no me devuelve, le encuentro al deudor, quien me dice, aquí en el bolsillo tengo los 1.000 dólares que es tuyo, le digo démelo, presta acá.

Obligación de dar tiene lugar cuando el deudor se compromete a transferir el derecho de propiedad o constituir sobre una cosa un derecho real a favor del acreedor. Ej.: La obligación del vendedor es dar la cosa que vende al comprador; la del prestatario de devolver (dar) la suma de dinero recibido en préstamo.

Obligación de hacer cuando el deudor se compromete  a realizar un hecho positivo que consiste en la realización de servicios, en la prestación de servicio material, intelectual o mixto a que se compromete el deudor en beneficio del acreedor. Ej.: El electricista a hacer instalaciones.

Obligación de no hacer cuando el deudor se compromete a abstenerse de hacer algo, que de no medir la obligación lo hubiera podido realizar. Ej.: contrato de arriendo en clausula pone, no subarrendar, no jugar en el jardín.

Esta es la relación o vínculo jurídico que amparado por la ley une al acreedor con un deudor y que produce dos efectos a favor del acreedor.

-Acción = demanda
-Excepción = defender, (excepcionarme = defenderme)

Le otorga acción para exigir vía judicial el pago de la deuda y además le concede excepción para retener el pago, en el sentido de que si el deudor se arrepintiera de haber pagado y pretendiera su devolución, el acreedor puede excepcionarse o excepcionarse de devolverle.


Ab. Oswaldo Angamarca
oswaldoangamarca@hotmail.com



DERECHOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES

Los derechos subjetivos privados son clasificados por la doctrina jurídica en:

-Extrapatrimoniales y;
-Patrimoniales.

Derechos extrapatrimoniales.- son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica y por consiguiente no son valuables en dinero; son derechos personalísimos.

Estos derechos nacen de dos fuentes:

1.- de la consideración del ser humano en sí mismo, se fundamenta en la dignidad humana, Ej.

El derecho a vivir, a pensar libremente, a la salud, al honor, etc.
Tiene como característica:

Nacen y mueren con la persona, son intransferibles, imprescriptibles e inalienables.

Por eso se llaman derechos personalísimos, y hoy derechos humanos.

Caso: cuando este derecho los violamos, pueden dar lugar a derechos patrimoniales, sanción penal en caso de difamación, muerte.

2.- del lugar que las personas ocupan dentro de la familia y por eso se llaman derechos extrapatrimoniales de familia, así por Ej. El derecho de recibir un apellido, los padres a recibir el respeto de sus hijos, etc.

Advirtiendo que dentro de la familia también tiene lugar derechos patrimoniales como es el de los hijos a recibir alimentos.

Derechos patrimoniales.-  son los que admiten una valoración económica.

Este grupo está integrado por los derechos reales y los derechos personales, llamados también derechos de crédito.

Derecho personal.- me da el derecho de hacer el derecho personal. Exigir mis derechos.

Derecho real.- me da el derecho de hacer valer mis derechos.
Patrimonio.- es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen las personas; valuables en dinero.

Existen dos teorías que se conocen con los nombres de:

-Teoría del patrimonio como atributo de la personalidad.
-Teoría del patrimonio de afectación o finalidad.

Persona.- es todo hijo de mujer. Son todos los individuos de la especie humana.

Personalidad.- características individuales de cada persona que los distingue de lo común.

A las personas jurídicas antes se decía personería, hoy se dice personalidad jurídica, o las personas jurídicas tienen personalidad jurídica. 

Patrimonio.- es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona, valorables en dinero.

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Dr. Luís Veintimilla Palacios, Obligaciones y Contratos, Universidad Central del Ecuador.

Ab. Oswaldo Angamarca
oswaldoangamarca@hotmail.com  


sábado, 13 de mayo de 2017

LETRA DE CAMBIO

Conceptos:

Es un título valor por cuanto va implícita la suma determinada a pagarse. También es título de crédito porque se le da un plazo determinado para el crédito a pagarse.

Es un título de valor (siempre) o crédito (de repente), que contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero a determinada persona en un plazo previsto por las partes.

Características del concepto:

Pagar suma determinada
Plazo previsto
Pagar a una persona determinada.

Personas que intervienen:

Girador o librador, crea, redacta la letra de cambio, es a quien se debe pagar el valor, es el acreedor de la letra de cambio, el que redacta la letra de cambio
Girado o librado, es quien debe pagar la letra.
Aceptante, se obliga a pagar cierta cantidad, puede ser 3ra persona.

Otras personas que intervienen:

Aval, es el garante
Endosante, es el girador
Endosatario, es el que recibe, nuevo dueño de la letra de cambio, exige el pago de la deuda.

Formas de giro de una letra de cambio: (3 formas)

El girador se gira a su favor convirtiéndose en girador y girado pero no aceptante.
El aceptante sea  otra persona y no el girado
El girado sea el aceptante.

Requisitos:

Legales o formales: Estipulados en la ley. Art. 410 C. Come.  (L)

1. Denominación de letra de cambio
2. Orden de pagar cantidad determinada
3. Nombre de la persona que debe pagar (librado o girado)
4. La indicación del vencimiento
5. Lugar donde debe efectuarse el pago
6. Nombre de la persona  a cuya orden debe efectuarse el pago
7. Indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra
8. Firma de la persona que la emita.(girador o librador)

Convencionales : Es aquel que imponen las partes. (C)

Tiempo en que se gira la letra de cambio (formas)

A día fijo
A cierto plazo de fecha
A la vista
A cierto plazo de vista

A día fijo.- Si giramos  para el 13 de Abril del 2005 como fecha de vencimiento un día fijo, ni antes (prematuro), ni después (extemporáneo).

1. A cierto plazo de fecha.- Es a los 30, 60, 90, 180, 365, 1 año, 3 años, un plazo desde la fecha (no hay límite depende del girado y girador)

2. A la vista.- Es pagadera en ese momento en que fue girada, no hay plazo exigible.

3. A cierto plazo de vista.-  Es cuando no consta  la fecha de vencimiento. Ej: Quedo con mi amigo el pago en 60 días, puede pagarme antes, si no me paga puedo demandar, inclusive antes, depende de la confianza, puede pedirme que le espere 30 días más, depende de mí.

Cuando la letra es pagadera a la vista.

Es pagadera a su presentación dentro de los plazos legales (escrito legal), sino escrito a la vista y dentro de los 6 meses.
A la vista 6 meses
A plazo 5 años para demandar como Título ejecutivo.

Cuando es título ejecutivo.

Cuando reúne todos los requisitos del Art. 410 C. Comercio.
Titulo ejecutivo.- Derecho que se tiene sobre la letra de cambio de demandar y tener acción inmediata

Cuando es Obligación Ejecutiva.

Cuando la letra de cambio es clara, nítida, pura, líquida, y de plazo vencido.

Clara.- sin sobre borrones, determinada
Nítida.-  igual, sin sobre borrones
Pura.- Cantidad determinada, no por partes, cantidad exacta.
Liquida.- No es pagada a plazos (cantidad exacta)
Plazo vencido.

_________________________
Dr. Jorge Paredes, Derecho Mercantil, Escuela de Derecho, U. C. E.
Ab. Oswaldo Angamarca
oswaldoangamarca@hotmail.com

domingo, 23 de abril de 2017

LAS PRINCIPALES RAMAS DE LA CIENCIA DEL DERECHO

1.- La dogmática o sistemática jurídica
2.- La historia del derecho
3.- El derecho comparado

Pero además del derecho también es preocupación de la sociología a través de un capítulo que se llama sociología jurídica y de la filosofía por intermedio de un capítulo que se llama filosofía del derecho y otras.

La dogmática o sistemática jurídica.- esta es la ciencia del derecho propiamente dicha consiste en el estudio unitario y coherente de un determinado derecho positivo vigente, por Ej., cuando estudiamos el Código Civil Ecuatoriano estoy haciendo sistemática o dogmática jurídica, parece extraño la utilización el término dogmática para referirnos a una rama de la ciencia del derecho por que el dogma pertenece al mudo de las religiones y al mundo científico, sin embargo se han utilizado la palabra dogmática o dogmatismo para significar que quien estudia el derecho positivo debe seguir una determinada normativa a la manera como los teóricos se fundamentan en la biblia, de suerte que este símil explica el porqué de la utilización del término dogmática.

La historia del derecho.- esta rama de la ciencia del derecho estudia la evolución de los preceptos e instituciones jurídicas a través del tiempo por Ej., cuando estudiamos el Derecho Romano, estamos haciendo historia de derecho o cuando estudiamos la evolución de las institución jurídica del matrimonio, a través de la historia republicana de nuestro país también estamos haciendo historia del derecho.

El Derecho comparado.- se ocupa del estudio de las analogías y diferencias de los sistemas jurídicas de dos o más pueblos, por Ej., si estudiamos comparativamente el Código Civil Ecuatoriano y el Código Civil Argentino, en cualquiera de sus instituciones estamos haciendo derecho comparado.

De esta manera el dedicado Profesor de Introducción al Derecho trataba de domesticar a 121 aspirantes, que nos "matábamos" por una silla en una aula pequeña, que si no se llegaba a la 06h15, se recibía las clases de pie. 



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Este corto ensayo es en honor a mi profesor de  Introducción al Derecho, el Dr. Gustavo Medina López.

sábado, 28 de enero de 2017

ESQUEMA DE LAS MODALIDADES DE CONTROL CONSTITUCIONAL

1. Por el órgano que controla.
    1.1.- por el órgano político
    1.2.- control difuso
    1.3.- control concentrado; esta a su vez.
            1.3.1.- por el órgano judicial
            1.3.2.- por la magistratura especializada; esta a su vez.
                       1.3.2.1. Tribunales y Cortes constitucionales
                       1.3.2.2. Salas Constitucionales de Tribunales y
                         Cortes Supremas de Justicia. 
    1.4.- control mixto.

2. Control abstracto y concreto.
    2.1.- control abstracto
    2.2.- control concreto.

3. Por la oportunidad del control.
    3.1.- control previo, preventivo o ex ante
    3.2.- control posterior, represivo o ex post facto.

4. Por los efectos del control.
    4.1.- por los efectos del control, esta a su vez,
            4.1.1.- efecto ex nunc y ex tunc
            4.1.2.- vacatio sententia.
    4.2.- por los destinatarios, esta a su vez,
            4.2.1.- interpartes
            4.2.2.- erga omnes.

5. Por el inicio de la acción.
    5.1.- a requerimiento de parte
    5.2.- control de oficio
    5.3.- control obligatorio.



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OYARTE MARTINEZ, Rafael, La Supremacía Constitucional, Tribunal Constitucional, Quito, 1999, págs. De 83 a 88.

jueves, 19 de enero de 2017

TEORIA DEL DAÑO

Daño material e inmaterial.

Daño material se compone de:

Daño emergente, la merma patrimonial efectiva, Ej. si le chocó el taxi es el costo para arreglar el taxi.

Lucro cesante, lo que deja de percibir, por los días que ha estado parado el taxi.

Daño inmaterial, daño moral.- no siempre se plasma en dinero, la doctrina dice generalmente no deberías pagar, no deberías mercantilizar la honra, el buen nombre; las disculpas públicas sería una forma de restituir el derecho.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

EL TESTIGO EN EL COGEP

El nuevo paradigma procesal que estamos viviendo desde el 23 de mayo del 2016, obviamente no podría exceptuar al testigo de la institución jurídica probatoria.

En el Compendio de la Prueba Judicial, Devis Echandía, refiere al respecto:

“Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir. Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias en el momento de hacerlo.” [1]

José Chiovenda, se refiere de la siguiente manera: “el testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito.” [2]

Testigo, al tenor del Art. 189 del COGP, “Es toda persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente hechos relacionados con la controversia.” En esta prescripción normativa nos encontramos con diferencias marcadas respecto del derogado Código de Procedimiento Civil; ahora podemos decir generalmente que toda persona puede ser testigo, salvo los siguientes:

Las absolutamente incapaces.
Las que padecen enfermedad mental que les prive la capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad.
Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los cuales deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. [3]

Ya no existe la restricción de testificar al pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado por afinidad; ahora el testigo es toda persona salvo los indicados; solamente se encuentra sometido al principio de contradicción de la prueba, debatido en la audiencia correspondiente, con los parámetros de la admisibilidad de la prueba, esto es, de pertinencia, utilidad y conducencia, como señala el Art. 160 del COGP y, al interrogatorio y contrainterrogatorio respectivo.

Como contenido y parte de la demanda, se realiza el anuncio probatorio, en el que se acompaña la nómina de testigos, así exige el Art. 142, numeral 7 del COGP; similar exigencia preceptúa el Art. 152, del cuerpo legal en mención, respecto del anuncio probatorio en la contestación a la demanda; de la misma manera en la reconvención, ya que el Art. 155 inciso segundo, de la norma referida, expresa “Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda.”     

En esas circunstancias, el testigo, ya no es de las partes que lo ofrecieron, no les pertenece, sino que el testigo se constituye en un elemento del proceso judicial; ya que al momento de anunciar la prueba refiriéndose al testigo, el Art. 190, COGP, dice: “[…] la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos […]” esto es concordante, ya que el Art. 191 del COGP, expresamente señala: “La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la diligencia.”

Esta notificación lo realiza el órgano jurisdiccional, directamente por medio de la unidad de citación del Consejo de la Judicatura, en la dirección del testigo señalada; realizando una interpretación teleológica, el fin que persigue la norma seria que el testigo es del proceso y no de las partes.   

En la práctica, ciertos juzgadores, a petición de una de las partes han notificado a los testigos a través del correo o casilla judicial del abogado, mientras que otros han negado este pedido; así también hay quienes han “olvidado”  de notificar a los testigos, motivando una anarquía procesal.

       

____________________
[1] Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Tomo II, Rubinzal, Buenos Aires, Pág. 15
[2] Chiovenda, José., Principios de derecho procesal civil, tomo II, Editorial Reus, Madrid, Pág. 306
[3] Código Orgánico General de Procesos.

El Poder

Que es el poder?, es dominación ante obedientes, así lo definía Max Weber. Sin embargo, surge la nueva definición teórica del poder, manda...