miércoles, 14 de diciembre de 2016

EL TESTIGO EN EL COGEP

El nuevo paradigma procesal que estamos viviendo desde el 23 de mayo del 2016, obviamente no podría exceptuar al testigo de la institución jurídica probatoria.

En el Compendio de la Prueba Judicial, Devis Echandía, refiere al respecto:

“Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir. Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias en el momento de hacerlo.” [1]

José Chiovenda, se refiere de la siguiente manera: “el testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito.” [2]

Testigo, al tenor del Art. 189 del COGP, “Es toda persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente hechos relacionados con la controversia.” En esta prescripción normativa nos encontramos con diferencias marcadas respecto del derogado Código de Procedimiento Civil; ahora podemos decir generalmente que toda persona puede ser testigo, salvo los siguientes:

Las absolutamente incapaces.
Las que padecen enfermedad mental que les prive la capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad.
Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los cuales deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. [3]

Ya no existe la restricción de testificar al pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado por afinidad; ahora el testigo es toda persona salvo los indicados; solamente se encuentra sometido al principio de contradicción de la prueba, debatido en la audiencia correspondiente, con los parámetros de la admisibilidad de la prueba, esto es, de pertinencia, utilidad y conducencia, como señala el Art. 160 del COGP y, al interrogatorio y contrainterrogatorio respectivo.

Como contenido y parte de la demanda, se realiza el anuncio probatorio, en el que se acompaña la nómina de testigos, así exige el Art. 142, numeral 7 del COGP; similar exigencia preceptúa el Art. 152, del cuerpo legal en mención, respecto del anuncio probatorio en la contestación a la demanda; de la misma manera en la reconvención, ya que el Art. 155 inciso segundo, de la norma referida, expresa “Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda.”     

En esas circunstancias, el testigo, ya no es de las partes que lo ofrecieron, no les pertenece, sino que el testigo se constituye en un elemento del proceso judicial; ya que al momento de anunciar la prueba refiriéndose al testigo, el Art. 190, COGP, dice: “[…] la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos […]” esto es concordante, ya que el Art. 191 del COGP, expresamente señala: “La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la diligencia.”

Esta notificación lo realiza el órgano jurisdiccional, directamente por medio de la unidad de citación del Consejo de la Judicatura, en la dirección del testigo señalada; realizando una interpretación teleológica, el fin que persigue la norma seria que el testigo es del proceso y no de las partes.   

En la práctica, ciertos juzgadores, a petición de una de las partes han notificado a los testigos a través del correo o casilla judicial del abogado, mientras que otros han negado este pedido; así también hay quienes han “olvidado”  de notificar a los testigos, motivando una anarquía procesal.

       

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[1] Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Tomo II, Rubinzal, Buenos Aires, Pág. 15
[2] Chiovenda, José., Principios de derecho procesal civil, tomo II, Editorial Reus, Madrid, Pág. 306
[3] Código Orgánico General de Procesos.

miércoles, 30 de noviembre de 2016

SÍNTESIS DEL DESARROLLO EVOLUTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS

Cuando nos referimos a los Derechos Humanos, nos referimos a ese ideal de un mundo libre, solidario, justo; por lo que podríamos decir que los derechos humanos tienen un punto de partida, ese despertar es cuando el ser humano adquirió conciencia de su existencia y de la relación con sus semejantes.

Las primeras noticias de derechos humanos que podemos avizorar  viene de un relato en El libro de los Muertos, un difunto, ante el tribunal de Osiris, con el objeto de asegurar la vida eterna , alega a su favor  “no haber hecho daño a la hija del pobre”; esto en Egipto en el tercer milenio antes de Cristo.

En el siglo XVII a. C. en Mesopotamia, encontramos otro hito: El Código de Hamurabi, es el primer instrumento jurídico que utiliza  y regula el principio de proporcionalidad al establecer la Ley de Talión, establece la proporcionalidad de la venganza, es decir la relación entre la agresión y la respuesta, que para esa época fue un avance en la interrelación humano, aunque para hoy pareciera una barbarie.  

En Grecia y Roma, Llamada la cuna de la sociedad occidental, en Grecia nace la democracia con ella la noción de dignidad humana, basado en el hombre libre, ciudadano, a pesar de que ciertamente no todos sus habitantes eran hombres libres. [1]

Ya en  Roma, imperio que a través de su desarrollo normativo pudo establecer derechos para sus ciudadanos con fuerza coercitiva para su cumplimiento.

Pero tenemos también antecedentes morales, el pueblo Judío a través de sus profetas exhortan a los poderosos actuar con justicia  observando los 10 mandamientos. Buda, ya cuestionó el sistema de castas Hinduista. Confucio, instaba por el buen gobierno, de la caridad y la justicia. Mientras que Mahoma, empieza a divulgar el Islam, lo cual supone un proceso de humanización. 

El feudalismo, sistema político, social en el que se estableció tres estamentos desiguales, basado en el linaje del nacimiento y del privilegio.

-        La iglesia, representante del poder divino en la tierra.
-   Los nobles, poseedores del poder político y juntamente con la iglesia poseedores de la propiedad de la tierra.
-        Y por último los siervos, sin derechos que podían ser vendidos o transferidos.  

A partir del siglo XII, toma fuerza una nueva clase social, la Burguesía, sus miembros inician una lucha en pro de sus derechos civiles, hay un punto de inflexión en este lapso, aparece la Carta Magna (1215) impulsado por los nobles y burgueses ingleses,  que establecieron a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes,  mientras aquellos no fuese juzgado por sus iguales. Lo destacable, aquí aparece aquel instrumento jurídico (Carta Magna) que para muchos es el origen de una Constitución, es decir una norma suprema con jerarquía en su aplicación.

A partir del siglo XV, se recobra la concepción Griega del hombre como la medida de todas las cosas y la libertad de pensamiento y de acción se vuelve irrenunciable; los derechos giran alrededor de la persona individual independiente de la colectividad, los derechos enfrentados al poder, desarrollados a través de una lucha entre el estado y el individuo.

No es novedad que la llegada de los españoles a América trajo abusos a los indígenas; exterminio a los habitantes indígenas en América del norte; traslado de personas de África a América en calidad de esclavos (no personas sino instrumentos de trabajo).

 En Inglaterra en el s. XVII, se producen hechos importantes:

-  La petición de derechos (1628) que protegía los derechos personales y patrimoniales.
-       El acta de habeas corpus (1679) que prohibía las detenciones sin orden judicial.
-      La declaración de derechos (1689) que consagraba los derechos recogidos en los textos anteriores. 

John Locke, propuso que la soberanía emanaba del pueblo, que el estado debía proteger los derechos de los ciudadanos y, anticipándose a Montesquieu propugnó que el poder legislativo y el judicial debían estar separados; su influencia fue tal en su época y en las declaraciones de derechos humanos del siglo XVIII.  

Las primeras declaraciones de derechos humanos:

-         Declaración de derechos de Virginia, junio de 1776
-         Declaración de independencia de Los Estados Unidos, julio de 1776.
-   La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, Revolución Francesa de 1789.

Estas, antecedentes directas de las posteriores declaraciones, instrumentos y tratados de derechos humanos.

El Siglo XVII, fue de avances considerables pero simultáneamente de limitaciones, como aquellas declaraciones que hablaban de los hombres y postergaban a las mujeres, (casi todas).

El siglo XIX, es de intentos de consolidar los ideales de la revolución francesa, con el fortalecimiento de la libertad de los individuos.

Aparecen nuevas teorías sociales, políticas como el marxismo, el anarquismo, que desarrollaría un gran protagonismo en el siguiente siglo. 

En el siglo XX, las dos guerras mundiales, más múltiples guerra regionales, guerras civiles, sangrantes revoluciones, catalizaron una reacción humana para reconducir a otra dirección sus actos tras los acontecimientos devastadores, con el objeto de evitar y de que no se vuela a repetir, cuyos medios fueron las distintas convenciones, declaraciones y más instrumentos de derechos humanos que surgieron en la post guerra.

La declaración universal de los derechos humanos, de 1948, ha sido una de las primeras intenciones globales de instaurar derechos y garantías en beneficio de las personas por el hecho de serlos; en tales circunstancias el artículo 1, declara: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”

También se denota y procura por la paz.   

En la actualidad casi todos los países del planeta se han adherido a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero eso no equivale a que materialmente los derechos humanos sean respetados o cumplidos, en términos generales quienes aún carecen de ello son las mujeres, niños, personas con discapacidad, pobres (grupos de atención prioritaria en nuestra legislación); a pesar de que haya surgido otras declaraciones,  acuerdos, instrumentos de derechos humanos, quizá los intereses de los grupos dominantes y nuestra incipiente conciencia para nuestros iguales no nos permita.

En conclusión:

Tenemos que tener claro, que los Derechos Humanos:

-    No son dádivas, ni concesiones, tampoco favores.
-   Su centro está en la dignidad de la persona.
-   La consideración es al sujeto y no al objeto.
-   Tiene un contenido político – emancipatorio.
-   Pretende frenar abusos de poder.
-   Busca orientar la acción de los estados.
-   Procura la conservación de la vida.
-   Ese despertar del ser humano aún no se ha producido totalmente, pero hay que persistir para que tenga sentido nuestra existencia.  
    
  

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[1] La noción de que Grecia y Roma, como el origen y cuna de la sociedad occidental, ha sido fundadamente cuestionado por el filósofo Enrique Dussel, en sus charlas y libros, manifiesta que Kant, persevero en esta idea con lo que consolidó la idea del Eurocentrismo. 


miércoles, 16 de noviembre de 2016

EN LA APELACIÓN CON EL COGEP, FUNDAMENTAR O MOTIVAR?

En el uso de la terminología jurídica, incluso nosotros mismos podríamos utilizar indistintamente la fundamentación y la motivación.

La fundamentación de la apelación como manda el artículo 257 del Código Orgánico General de Procesos, así: “Se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. […]” es decir, quien fue vencido en primera instancia, mediante decisión errónea, alejado de la realidad de los hechos, con yerros jurídicos o deficiente defensa, el inconforme puede hacer uso del derecho de apelar; precisando, que se interpondrá la apelación de manera oral en la misma audiencia, como manda el Art. 256 del COGEP.

Con la fundamentación (nos referimos al escrito de apelación) se notificará a la contraparte para que lo conteste en el término de diez días, en materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días, así establece el artículo 258 de cuerpo de ley en mención. Colateralmente cabe señalar, la apelación con efecto diferido se fundamentará junto con la apelación de lo principal o cuando se conteste la apelación, conforme al artículo 257 del COGEP.

La apelación puede ser de toda la sentencia o de parte, pero se debe precisar los aspectos de la inconformidad para que el tribunal superior los revise; el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado.

La simple contestación al escrito de apelación de quien está conforme con la resolución o sentencia no implica adherirse, en otras palabras, la adhesión a la apelación en caso de así interesar, tiene que manifestarse expresamente en el escrito de contestación.

Respecto a la adhesión al recurso de apelación, el artículo 263 del COGEP, expresa: “Si una de las partes apela, la otra podrá adherirse a la apelación en forma motivada […]”; es decir, nos encontramos con la novedad de que el apelante lo deberá fundamentar su apelación, mientras que el adherente deberá motivar su adhesión.

Este doble estándar en el COGEP ciertamente impone un trato diferenciado a las partes procesales, al exigir al apelante fundamentar y al adherente motivar.

Fundamentar

Según Guillermo Cabanellas, fundamentar, es “Afirmar, establecer un principio o base. // Razonar, argumentar.” El término fundamentar no aparece con rango constitucional, pero si en normativa de jerarquía menor, en el Código Orgánico de la Función Judicial, en sus artículos 27, “Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución.”, artículos 295 numeral 4, también en cuanto a decisiones de autoridades jurisdiccionales; en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, nos habla como un elemento de la motivación, como elementos de dictámenes; mientras que en el código Orgánico General de Procesos, nos habla de fundamentación en la apelación por parte de quien se siente afectado con la sentencia, así también se fundamentará el escrito en el que se interpone el recurso de casación.

En Las Razones del Derecho, para Manuel Atienza, fundamentar, es dar razones que justifiquen un curso de acción.

Motivar

La motivación es un derecho y una garantía Constitucional, conforme el artículo 76 numeral 7, letra l, en el que podríamos encontrar un concepto, así:

"Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. […]"

Nuestro Máximo Órgano de Justicia Constitucional, en la sentencia No. 127-12-SEP-CC, del caso No. 1212-11-EP, respecto de la motivación, dice:

"Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto."

La Corte Constitucional clarificó como se debe entender la motivación y como una resolución debe ser motivada; es decir, la motivación en una sentencia, resolución judicial o administrativa, no es solamente la enunciación de las normas o principios jurídicos o la explicación de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, sino que la decisión tiene que ser, razonable, lógica y comprensible.

Por lo expuesto, podemos encontrar algunas diferencias entre fundamentar y motivar, ahora tratamos de entender lo que el legislador propuso al hablar de fundamentar la apelación y de motivar la adhesión, ya que podemos concluir con cierta certeza de que no es lo mismo fundamentar y motivar.

La motivación cabe en las sentencias y resoluciones judiciales, como manda la Constitución y como ha pronunciado la Corte Constitucional; mientras que fundamentar, es dar razones que justifiquen un curso de acción; quizá esa la diferencia que obtuve en este ligero análisis.

Por consiguiente, tanto el escrito de apelación como el escrito en el que la otra parte procesal se adhiere a la apelación, deberían ser fundamentadas.


Ab. Luis Oswaldo Angamarca Macas
oswaldoangamarca@hotmail.com

El Poder

Que es el poder?, es dominación ante obedientes, así lo definía Max Weber. Sin embargo, surge la nueva definición teórica del poder, manda...