En el Compendio
de la Prueba Judicial, Devis Echandía, refiere al respecto:
“Suele decirse que la palabra
testigo viene de la latina testis, que
designa a la persona que da fe, o de testando,
que quiere decir narrar o referir. Para la gran mayoría de los autores,
la noción de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende
únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no
son partes principales ni secundarias o transitorias en el momento de hacerlo.” [1]
José Chiovenda,
se refiere de la siguiente manera: “el
testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al
juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el
pleito.” [2]
Testigo, al
tenor del Art. 189 del COGP, “Es toda
persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente
hechos relacionados con la controversia.” En esta prescripción normativa
nos encontramos con diferencias marcadas respecto del derogado Código de
Procedimiento Civil; ahora podemos decir generalmente que toda persona puede
ser testigo, salvo los siguientes:
Las absolutamente incapaces.
Las que padecen enfermedad mental que les prive la
capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad.
Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los
cuales deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto
de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. [3]
Ya no existe la
restricción de testificar al pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad
o hasta el segundo grado por afinidad; ahora el testigo es toda persona salvo los
indicados; solamente se encuentra sometido al principio de contradicción de la
prueba, debatido en la audiencia correspondiente, con los parámetros de la
admisibilidad de la prueba, esto es, de pertinencia, utilidad y conducencia, como
señala el Art. 160 del COGP y, al interrogatorio y contrainterrogatorio
respectivo.
Como contenido y
parte de la demanda, se realiza el anuncio probatorio, en el que se acompaña la
nómina de testigos, así exige el Art. 142, numeral 7 del COGP; similar
exigencia preceptúa el Art. 152, del cuerpo legal en mención, respecto del
anuncio probatorio en la contestación a la demanda; de la misma manera en la
reconvención, ya que el Art. 155 inciso segundo, de la norma referida, expresa “Serán aplicables a la reconvención, en lo
pertinente, las reglas previstas para la demanda.”
En esas circunstancias,
el testigo, ya no es de las partes que lo ofrecieron, no les pertenece, sino
que el testigo se constituye en un elemento del proceso judicial; ya que al
momento de anunciar la prueba refiriéndose al testigo, el Art. 190, COGP, dice:
“[…] la parte deberá indicar el nombre y
domicilio de las y los testigos […]” esto es concordante, ya que el Art.
191 del COGP, expresamente señala: “La o
el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la
diligencia.”
Esta
notificación lo realiza el órgano jurisdiccional, directamente por medio de la
unidad de citación del Consejo de la Judicatura, en la dirección del testigo
señalada; realizando una interpretación teleológica, el fin que persigue la
norma seria que el testigo es del proceso y no de las partes.
En la práctica,
ciertos juzgadores, a petición de una de las partes han notificado a los testigos
a través del correo o casilla judicial del abogado, mientras que otros han
negado este pedido; así también hay quienes han “olvidado” de notificar a los testigos, motivando una anarquía
procesal.
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[1] Devis
Echandía, Hernando, Compendio de la
prueba judicial, Tomo II, Rubinzal, Buenos Aires, Pág. 15
[2] Chiovenda, José.,
Principios de derecho procesal civil,
tomo II, Editorial Reus, Madrid, Pág. 306
[3] Código Orgánico
General de Procesos.