miércoles, 14 de diciembre de 2016

EL TESTIGO EN EL COGEP

El nuevo paradigma procesal que estamos viviendo desde el 23 de mayo del 2016, obviamente no podría exceptuar al testigo de la institución jurídica probatoria.

En el Compendio de la Prueba Judicial, Devis Echandía, refiere al respecto:

“Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir. Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias en el momento de hacerlo.” [1]

José Chiovenda, se refiere de la siguiente manera: “el testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito.” [2]

Testigo, al tenor del Art. 189 del COGP, “Es toda persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente hechos relacionados con la controversia.” En esta prescripción normativa nos encontramos con diferencias marcadas respecto del derogado Código de Procedimiento Civil; ahora podemos decir generalmente que toda persona puede ser testigo, salvo los siguientes:

Las absolutamente incapaces.
Las que padecen enfermedad mental que les prive la capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad.
Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los cuales deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. [3]

Ya no existe la restricción de testificar al pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado por afinidad; ahora el testigo es toda persona salvo los indicados; solamente se encuentra sometido al principio de contradicción de la prueba, debatido en la audiencia correspondiente, con los parámetros de la admisibilidad de la prueba, esto es, de pertinencia, utilidad y conducencia, como señala el Art. 160 del COGP y, al interrogatorio y contrainterrogatorio respectivo.

Como contenido y parte de la demanda, se realiza el anuncio probatorio, en el que se acompaña la nómina de testigos, así exige el Art. 142, numeral 7 del COGP; similar exigencia preceptúa el Art. 152, del cuerpo legal en mención, respecto del anuncio probatorio en la contestación a la demanda; de la misma manera en la reconvención, ya que el Art. 155 inciso segundo, de la norma referida, expresa “Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda.”     

En esas circunstancias, el testigo, ya no es de las partes que lo ofrecieron, no les pertenece, sino que el testigo se constituye en un elemento del proceso judicial; ya que al momento de anunciar la prueba refiriéndose al testigo, el Art. 190, COGP, dice: “[…] la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos […]” esto es concordante, ya que el Art. 191 del COGP, expresamente señala: “La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la diligencia.”

Esta notificación lo realiza el órgano jurisdiccional, directamente por medio de la unidad de citación del Consejo de la Judicatura, en la dirección del testigo señalada; realizando una interpretación teleológica, el fin que persigue la norma seria que el testigo es del proceso y no de las partes.   

En la práctica, ciertos juzgadores, a petición de una de las partes han notificado a los testigos a través del correo o casilla judicial del abogado, mientras que otros han negado este pedido; así también hay quienes han “olvidado”  de notificar a los testigos, motivando una anarquía procesal.

       

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[1] Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Tomo II, Rubinzal, Buenos Aires, Pág. 15
[2] Chiovenda, José., Principios de derecho procesal civil, tomo II, Editorial Reus, Madrid, Pág. 306
[3] Código Orgánico General de Procesos.

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