domingo, 21 de noviembre de 2021

El Poder

Que es el poder?, es dominación ante obedientes, así lo definía Max Weber.

Sin embargo, surge la nueva definición teórica del poder, mandar obedeciendo, la autoridad está al servicio.

Ese poder tiene tres componentes:

El contenido del poder, el poder es fuerza, esta viene de la voluntad de vida, que es querer vivir. La sede del poder es el pueblo; hay pueblos que están dormidos, a los que hay que despertarlos, si siguen dormidos pueden desaparecer.

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 1, establece que la soberanía radica en el pueblo, pero, no es porque diga la constitución, va más allá.

El acuerdo, es el momento racional de la política, es el consenso, hay que ponerse de acuerdo, cuando existe consenso ahí el pueblo adopta la fuerza, el pueblo se vuelve invencible.

Factible, no se puede hacer algo imposible; cuidado, algunos políticos quieren hacer lo factible sin la voluntad y el acuerdo del pueblo, cuidado.

Aquí hay tres posibilidades:

La extrema izquierda, que cree que es posible lo imposible, destruye el estado.

La extrema derecha, que sostiene que las instituciones son sagradas, que las instituciones no se tocan.

La posibilidad de la política está entre la imposibilidad del anarquista que plantea todo disolver y el conservadurismo que dice no tocar nada. La política está en hacer lo posible más allá de lo vigente cuando es injusto, pero siempre con instituciones porque sin instituciones no existe la política.

 

Referencia

 

https://www.youtube.com/watch?v=mpb7ILXGvS0

domingo, 10 de noviembre de 2019

LAS CONSECUENCIAS DEL MAREO POLÍTICO

En la mañana de éste domingo 10/11/2019 no se esperaba la renuncia de Evo Morales, seguro que la presión interna y externa fue irresistible para que en la tarde y noche del mismo día ya se difundiera su renuncia.

Acto seguido también se veía actos vandálicos realizados en la casa de Morales, como si fuera poco, también decían de que el ex presidete estaba siendo buscado por la policía que tenía órdenes de aprenderlo.
Estoy de acuerdo que a cualquie delincuente hay que procesarlo, con observancia estricta del debido proceso, asegurarle el derecho a la defensa, un juez imparcial; pero si se actúa con ánimos de revanchismo, eso es intolerable y grave.

Parece que las sociedades no aprenden, parece que se deja llevar fácilmente por las pasiones en su perjuicio, porqué si se actúa por cualquier razón o motivaciones por fuera de la ley, por fuera del derecho, hay consecuencias. El propio Evo esta viviendo las consecuencias.

domingo, 22 de septiembre de 2019

INTERCULTURALIDAD, PLURINACIONALIDAD Y DECOLONIALIDAD: LAS INSURGENCIAS-POLÍTICO EPISTÉMICAS DE REFUNDAR EL ESTADO

                                                                            Catherine Walsh

                                            Abstract

Por. Oswaldo Angamarca

El estado nacional, con una cultura homogenizada, en particular los estados de Suramérica han sido retados por el nuevo paradigma, que contienen las constituciones de Ecuador y de Bolivia; los estados fuertemente colonizados, no han visto una propuesta de tal magnitud con el advenimiento de la interculturalidad, plurinacionalidad y en consecuencia la decolonialidad, éstas que han surgido como resultado de incesantes luchas de los pueblos indígenas, campesinos y nacionalidades.

Se entiende a lo Pluri como varios o diversos, por lo tanto la plurinacionalidad introduce y reconoce la existencia de varias nacionalidades, no como una propuesta de dividir sino romper con el marco uninacional y presentar como una estructura más adecuada para unificar e integrar; mientras que por Inter se entiende como la relación o diálogo, por lo tanto la interculturalidad se refiere al dialogo o interrelación  entre sujetos y culturas en condiciones de respeto e igualdad y, estas relaciones y articulaciones por construir mediante la propuesta decolonizadora que nos presentan en las dos constituciones.

La decolonialidad es vista como un refundar del Estado, que contribuye a un repensar de las perspectivas y paradigmas teóricas, sociales y políticas, por lo cual se apunta a ejes de lucha; como la decolonialidad del poder, por lo cual la clasificación social, jerárquica, racial, sexual, y sus patrones de poder sean reorientados; la decolonialidad del saber, que el posicionamiento del conocimiento Eurocentrista ya no es la única fuente del saber irrefutable; la decolonialidad de ser, que los pueblos y nacionalidad no son los barbaros, irracionales, no-modernos; la decolonialidad de la naturaleza, que esta división binaria entre naturaleza y sociedad, ya no se pueden mantener cuando somos una integridad necesaria e indisoluble y, quizá esta una de las fuertes razones de la decolonialidad.

Estas propuestas teóricas que ya fueron introducidas en las constituciones de Ecuador y de Bolivia, como resultado de los procesos plurales y participativos de las Asambleas Constituyentes, procesos que han tomado con seriedad las propuestas y el pensar de los movimientos, los pueblos y las comunidades ancestrales, buscando que ellas contribuyan a la construcción de una nueva articulación y convergencia de sociedad y Estado para todos, no solo para los ecuatorianos y bolivianos

miércoles, 10 de julio de 2019

LA DEMOCRACIA PLEBISCITARIA EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL, MANDATOS Y ALCANCES

Sumario: 1.  La democracia plebiscitaria en el Estado Constitucional, mandatos y alcances.  2. Desarrollo. 3. Conclusión. 4. Referencias

La Constitución de la república del Ecuador, que entró en vigencia el 20 de octubre del 2008, no conceptualizó el tipo de democracia que advenía, sin embargo con el contexto y tomando en cuenta que se reconocen los derechos de participación, según Ávila (2011) “se debe desprender que no es cualquier acepción la que invoca la Constitución para cualificar al estado” (p.197); la comprensión de democracia lo encontramos en el artículo 95 de la Carta Magna, que dice:

Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria. (Énfasis añadido)            

Es decir tenemos tres tipos de democracia, que el constituyente de Montecristi diseñó para participar en nuestro país; se debe además tomar en cuenta que el artículo uno de nuestra Carta Magna, caracteriza a nuestro estado, de la siguiente manera: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada […]” (Énfasis añadido); así mismo el artículo 424 de la Constitución se refiere de la siguiente manera:

La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Con ésta introducción y precisiones desarrollo el tema de estudio, sin excluir otros aspectos que sobrevengan en este análisis, que solo permitirán una mayor comprensión y motivación del tema.  
         
2.DESARROLLO

Desde Hobbes y Locke en Inglaterra, y Montesquieu, Rousseau y Sieyés en Francia propusieron desde sus respectivas experiencias, varias respuestas tanto al origen del estado cuanto a la forma como debía organizar el gobierno, estas ideas llegaron a América y sin duda influyeron en el origen del estado y en su organización. 

En la línea de lo expuesto, hemos comenzado hablando de un orden constituido, sin embargo lo referido proviene de un poder constituyente, cuya imposición de la constitución formal, sus cambios, inaplicación o desaparición son obra de quien ejerza el poder constituyente, ésta expresión refiere tanto a la facultad o potestad para establecer y alterar la constitución, que fue elaborada, aprobada y promulgada; pero estamos hablando de constitución, para Nino (1992) La constitución es como la carta de navegación de un país, cuyo “constitucionalismo en su sentido más pleno es un fruto exótico, que florece sólo en escasos lugares y en condiciones verdaderamente excepcionales” (p.1)

La descripción de Nino, no es esperanzador, sin embargo regresémonos al poder constituyente; para Oyarte (2014), “A través del poder constituyente se ejerce la potestad de crear una Constitución, además de cambiarla, ora de reformar su texto. La Constitución es, por tanto, producto del poder constituyente.” (p.73); este mismo autor hace referencia a dos poderes constituyentes, uno originario y el otro derivado, el primero se sintetiza en la competencia para elaborar una Constitución y modificarla, a diferencia de la segunda que solo puede reformar la Carta Magna. Pero nos preguntaríamos a quién pertenece el poder constituyente? En palabras del tratadista Trujillo (2013) nos da la respuesta:

el poder constituyente pertenece al pueblo o a la nación, como prefiere decir Hauriou, y no nace de la constitución pues es anterior a ella y, entre nosotros, antecede aun al Estado o a sus órganos o instituciones, porque son obra suya o frutos de su decisión; es un poder político y no facultad jurídica.
Hay, sin embargo, autores para quienes es poder jurídico. Este criterio no lo compartimos porque si poder jurídico es el que nace y se basa en una norma es obvio que no puede serlo el poder constituyente que dicta la norma que sirve de base o fundamento a todas las otras normas jurídicas, aunque es cierto que, para crear y organizar al Estado se sirve de la técnica jurídica, o sea que expide mandatos a los cuales deben conformas su conducta todos sus destinatarios, bajo la prevención que, de no hacerlo, sus actos carecerán de valor y sus autores podrán ser sancionados por violarlos. (p.71)  Énfasis añadido                                         

Este autor ya se refiere a los mandatos, pero entiendo que se refiere a los mandatos en un proceso constituyente, emitido por el poder constituyente; ya que nos hemos introducido en ellos, debemos entender a que se refieren los mandatos constituyentes, para el tratadista Oyarte (2014):
Una de las novedades que se idearon en la Asamblea Constituyente de 2007 -  2008 fue la expedición de los denominados mandatos constituyentes. La base para dictarlos fue el mandato constituyente N° 1,  (con lo que ni siquiera fueron respetados los principios de fundamentación y derivación y de creación y aplicación) en el que la Asamblea asumía plenos poderes y se facultaba a sí misma para dictar mandatos constituyentes y leyes.

Más allá de que la Asamblea Constituyente indicara que sus decisiones eran superiores a cualquier otra norma del orden jurídico, estableciéndolas como inimpugnable, so pena de destitución del juez que tramite cualquier acción en su contra, no se indicó ni se dieron señales sobre que naturaleza tenían esos mandatos constituyentes (p.28)

En concordancia con la noción del poder constituyente originario o derivado, los mandatos constituyentes no podían tener el rango de norma constitucional, porque la Asamblea constituyente del 2007 no estaba facultada para dictarla, sino solo para aprobar un proyecto de constitución que sería puesta a consideración de la ciudadanía. Pero dicha Asamblea Constituyente tampoco le dio a los mandatos el carácter de leyes, no solo porque se dijo expresamente que podían dictar mandatos y leyes, sino porque las leyes tienen otro destino dentro del ordenamiento jurídico.

Así, a través de los mandatos constituyentes la Asamblea constituyente del 2007, asumió plenos poderes para hacer mucho más de lo que el soberano había indicado, que era elaborar un proyecto de constitución; a su vez, destituyeron y nombraron funcionarios, emitieron disposiciones en materia laboral, suspendieron elecciones, destinaron bienes decomisados por la aduana, suspendieron concesiones mineras, prohibieron la tercerización e intermediación laboral, ratificaron incautación de bienes, establecieron tarifas de servicios públicos, etc., es decir un auténtico descontrol, desacato y abuso de lo encomendado por el soberano.

El accionar de la Asamblea Constituyente del 2007, quizá sea el antecedente más reciente de lo que ha realizado y está realizando el actual Consejo de Participación Ciudadana; recordemos que el 04 de febrero del 2018, fuimos a las urnas para expresar nuestra voluntad en atención a la convocatoria de referéndum y consulta popular, propuesto por el señor Lenin Moreno; quien preguntó: ¿Está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República del Ecuador, para reestructurar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, así como dar por terminado el período constitucional de sus actuales miembros, y que el Consejo que asuma transitoriamente sus funciones tenga la potestad de evaluar el desempeño de las autoridades cuya designación le corresponde pudiendo, de ser el caso, anticipar la terminación de sus periodos de acuerdo al anexo 3?    
 
El referéndum entendido como un mecanismo que permite al ciudadano ratificar o rechazar el planteamiento propuesto, porque a más de la pregunta recordemos que en este caso existió el correspondiente anexo para cada pregunta, y es el anexo el que debió ser aceptada o rechazada por la ciudadanía, pero dicho anexo fue casi desconocido por la mayoría de las personas que fuimos a sufragar dicho día. Con todo la pregunta tres según el Consejo Nacional Electoral, obtuvo un voto favorable del 63% y un voto desfavorable del 37%, el resultado de la expresión popular en las urnas del 04 de febrero del 2018, derivó a los acontecimientos que hasta la actualidad nos conllevan, fueron elegido los consejeros del Consejo de Participación Ciudadana en Transición, la forma y manera constaba en el anexo; en ninguna parte del anexo aparece que los Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana en Transición, tendrían la facultad de emitir mandatos, una vez más un auténtico descontrol, desacato y abuso de lo encomendado por el soberano.

Si bien es cierto, existió un resultado favorable, dicha pregunta obtuvo un voto positivo del 63% de apoyo al planteamiento, pero una vez más reitero que en ninguna parte de la pregunta y del anexo se establece que los consejeros pueden emitir mandatos como lo instituyeron en la práctica de sus funciones. Doctrinariamente los mandatos tampoco se pueden sostener, porque a decir de Ferrajoli (2010), una democracia mayoritaria o plebiscitaria, entendida como: “la omnipotencia de la mayoría, o bien de la soberanía popular; o la idea de que el consenso de la mayoría legitima cualquier abuso” (p.25), señala el tratadista Ferrajoli:

Evidentemente, tal concepción de la democracia como omnipotencia de la mayoría es abiertamente inconstitucional, ya que la constitución es justamente un sistema de límites y de vínculos a todo poder. Esa concepción tiene una inevitable connotación absolutista que, por lo demás, está en línea con la concepción hoy dominante del liberalismo que de modo similar, ha venido identificándose cada vez más para el sentido común con la ausencia de reglas y de límites a la libertad de empresa. (p.26)

En similar línea de ideas, el tratadista Dworkin (2010), distingue entre la democracia estadística y la comunitaria. La democracia estadística es aquella en la que las decisiones se toman por mayoría de votos sin otra consideración y en la que no existe conciencia de grupo. (p.111 – 144); es decir, las actuaciones de los Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana en Transición, se han extralimitado de sus funciones abundantemente, los mandatos que han emitido solo responden alejados de la constitución, al margen de nuestro ordenamiento jurídico, responden a intereses netamente políticos, cuando sus actuaciones deben enmarcar dentro del derecho, se encuentran dentro de un orden constituido, no en un proceso constituyente, a pesar de que el señor Julio César Trujillo en variadas ocasiones habría mencionado expresamente que sus decisiones y las decisiones del órgano que preside está por sobre incluso de la Constitución de la República.                   
  
3.CONCLUSIONES

Nuestra Constitución de la  República, estableció tres clases de democracias, la representativa, directa y comunitaria, siendo la representativa el mecanismo de uso más notorio, pero este uso ha recaído en el abuso de la representatividad, dando a entender que por el hecho de obtener un triunfo mayoritario mediantes voto popular, se ha obtenido corso para extralimitar del ordenamiento jurídico.

En nuestro ordenamiento jurídico la Constitución de la República, es el texto normativo de mayor jerarquía, al que se somete toda función y órgano así como toda autoridad y funcionario, sus actuaciones y leyes se subordinarán a ella.

El poder constituyente le pertenece al pueblo o a la nación y no nace de la constitución pues es anterior a ella, antecede aun al Estado o a sus órganos o instituciones, porque son obra suya o frutos de su decisión; es un poder político y no facultad jurídica. 

Asamblea Constituyente del 2007, quizá sea el antecedente más reciente de lo que ha realizado y realiza el actual Consejo de Participación Ciudadana; desde luego actuando el Consejo de Participación Ciudadana en Transición, por fuera de la esfera del derecho.

Los mandatos del Consejo de Participación Ciudadana en Transición, son una práctica principalmente política, de un órgano que debe proceder en derecho.

Los alcances políticos de los mandatos, son impuestos con apariencias de legalidad, en un verdadero estado de derecho los promotores de estos actos deben responder jurídicamente por sus actos.

La concepción de la democracia como omnipotencia de la mayoría es abiertamente inconstitucional, ya que la constitución es justamente un sistema de límites y de vínculos a todo poder.    
  
4.REFERENCIAS

Ávila, R. (2011). El neoconstitucionalismo transformador, el estado y el derecho en la Constitución del 2008,  Ediciones Abya-Yala, Quito.
Ferrajoli, L. (2010). Democracia y garantismo, Editorial Trotta, Edicion de Miguel Carbonell, Madrid.  
Nino, C. (1992). Fundamentos de derecho constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires.
Oyarte, R. (2014). Derecho Constitucional Ecuatoriano y comparado, Corporación de estudios y publicaciones, Primera Edición, Quito.
Sagüés, N. (2001). Elementos de derecho constitucional Tomo 1, Tercera edición 1ra reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires.    
Trujillo, J. (2013). Constitucionalismo contemporáneo, Corporación editora nacional, Quito. 
Constitución de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial Nro. 449 de 20 de octubre del 2008.

sábado, 27 de abril de 2019

LA CONSULTA PREVIA

Sumario: 1.  La consulta previa. 2. Desarrollo. 3. Conclusión. 4. Referencias

A la consulta previa, nuestra Constitución de la República la denomina como un derecho colectivo, de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; rompiendo con la tradición liberal de los derechos individuales y excepcionalmente colectivos; nuestra carta magna a los derechos le confiere la misma jerarquía. Sin embargo establece la supremacía y prevalencia de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, sobre cualquier otra norma jurídica. A prima facie se podría decir que la institución jurídica consulta previa en nuestra constitución es contradictoria, o proveniente de un tratado internacional inconstitucional, empero sostendré que el tema en análisis es constitucional, no hay ninguna contradicción, solamente encarna problemas, normativo, ontológicos y fácticos. 

DESARROLLO

La consulta previa en nuestra constitución, publicada en el Registro Oficial, el 20 de octubre del 2008, la encontramos dentro del título II de los derechos, capítulo IV de los derecho de las comunidades pueblos y nacionalidades, en el artículo 57, numeral 7, que se refiere a los planes y programas de prospección, explotación de recursos no renovables que se encuentran en las tierras de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; también lo encontramos dentro del título VII del régimen del buen vivir, capítulo II de la biodiversidad y recursos naturales, en el artículo 398, que se refiere, a que toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultado a la comunidad. Estas dos normas jurídicas guardan relación entre ellas, no se contraponen, más se complementan.

Además, el Convenio 169 de la O.I.T. (Organización Internacional del Trabajo), Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, suscrito por el Ecuador en Ginebra en junio de 1989, ratificado mediante Resolución Legislativa del Ecuador y, publicado en el Registro Oficial Nro. 206 de 07 de junio de 1999, en su artículo 6 numeral 2, se refiere a las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio, que deberán ser efectuadas de buena fe y de manera apropiada, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas; mientras que el artículo 15 del convenio referido, en su numeral 2, trata, en caso de que pertenezca al estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.

Así mismo, uno de los elementos de este análisis, es la supremacía de la constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la constitución, que lo preceptúa el artículo 424 de nuestra Carta Magna; en esta misma disposición normativa encontramos la solución a la inquietud planteada.  

Con el reconocimiento y jerarquización que realiza nuestra Constitución, a los tratados internacionales de derechos humanos, lo cual lo ubica al Convenio 169 de la O.I.T., en uno de aquellos instrumentos, que hasta el momento aparenta igual jerarquía que la norma constitucional, es decir, tendríamos una “aparente” antinomia en un caso concreto; lo he dicho aparente, porque en nuestro ordenamiento jurídico respecto de este caso de análisis, no existe dicha antinomia, porque en caso de encontrarnos con este supuesto en la realidad, nuestro propia carta fundamental lo ha previsto, y dice que  se deberá interpretar y aplicar la norma que más favorezca su efectiva vigencia, conforme el artículo 11 numeral 5 de la Constitución, esto quiere decir que puede prevalecer ya sean las disposiciones de la norma Constitucional o las disposiciones del instrumento internacional de derechos humanos, siempre que la disposición normativa sea más favorable a la efectiva vigencia y aplicación del derecho  

Respecto de los instrumentos internacionales, si se trata de aquellos que consagra derechos humanos, como el Convenio 169 de la OIT, su interpretación y su aplicación, no solo es sobre la constitución, sino obviamente sobre el resto del ordenamiento jurídico nacional y, prevalecerá como lo dicho, solamente si ese reconocimiento es más favorable que el contenido en el derecho interno. Pero si se trata de aplicar un instrumento internacional frente a la Constitución en temas no relacionados con derechos humanos la cuestión cambiará.

Por tanto, al no existir inconstitucionalidad ni contradicción, entre las disposiciones de un instrumento internacional y las disposiciones de la Constitución, respecto de la consulta previa, la atención radicaría en otros aspectos, como  en lo normativo, ontológicos y fácticos, que brevemente me referiré a cada uno de ellos.

En lo normativo, la tipificación que realiza nuestra Carta Magna, respecto de la consulta previa, describe con mayor amplitud dicha institución, no con eso quiere decir que conceda mayores prorrogativas para los consultados; la descripción normativa que contiene el Convenio 169 de la OIT, es más laxa, con lo que podría decir que, nuestra Constitución al ser un cuerpo normativo de posterior creación en referencia al instrumento internacional, trató de desarrollar formalmente, ratificándose como certeza sin más que añadir a esta institución jurídica de la consulta previa con total monopolio y discreción del estado; si nuestros constituyentes hubiesen rebasado la simple declaración, se hubiese llegado a una verdadera consulta previa, pero no solo a esto, sino al consentimiento, aunque este último si hubiese sido más traumático para el Estado, razón por la cual se queda no más que en enunciados.            

En lo ontológico, la consulta previa constituye un reconocimiento al derecho colectivo, noción que prevalece desde la celebración del Convenio 169 de la O.I.T., en nuestra Constitución que es post convenio, se mantiene la noción declarativa, sin embargo para las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades esperaban una garantía material de esta institución cuando se trata de afectaciones a su territorio.

En lo fáctico, con el monopolio del Estado quien es el encargado de desarrollar y de realizar las actividades de consultas, muchas estrategias han sido utilizadas para el objeto, casi todas denigrantes y atentatorias en contra de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que se ven obligados en casos a tomar medidas de hecho o acciones jurídicas para contrarrestar aquellas actor del poder; en otros casos como el del Centro Shuar Kusunts, de facto ha establecido prohibiciones hasta para el ingreso de extraños al territorio del Centro Shuar, mucho más para realizar actividades de exploración, explotación de los recursos del subsuelo que se encuentran en su territorio ancestral.

CONCLUSIÓN

En conclusión, la consulta previa contemplada en el Convenio 169 de la O.I.T., y en la Constitución de la República, se complementan, no recaen en antinomia, o contradicción, menos  en inconstitucionalidad, por lo que se pueden invocar, ya sea las disposiciones del instrumento internacional o la Constitución, utilizando el artículo 424, en concordancia con el artículo 11 numeral 5 de nuestra Constitución; esto es, que las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia del derecho; para lo cual, el Juez ya no es solamente la boca de la ley, sino ahora es el garante de los derechos, “Este papel de garante se cumple reemplazando el paradigma positivista de la obligatoria sujeción del juez a la ley por el de la sujeción del juez a la ley válida, es decir aquella que guarda coherencia con los limites sustanciales.”           

REFERENCIAS

La Constitución de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial Nro. 449 de 20 de octubre del 2008.

El Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; suscrito por el Ecuador en junio de 1989.

Morales Viteri, Juan Pablo “Democracia sustancial: sus elementos y conflictos en la práctica”, Neo constitucionalismo y sociedad, Ramiro Ávila Santamaría Editor, Serie Justicia y Derechos Humanos, Quito, 2008.


Ab. Oswaldo Angamarca

               




El Poder

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